“…Con respecto (…) que al acusado también le corresponde la imposición del doble de pena, por las circunstancias especiales de agravación (en el presente caso ser la víctima menor de diez años) según lo establecido en el artículo 195 Quinques del Código Penal, esta Cámara establece que tal petición resulta improcedente, pues la referida norma taxativamente regula: «... Circunstancias especiales de agravación. Las penas para los delitos contemplados en los artículos 173, 188, 189, 193, 194, 195 Bis, 195 Ter, se aumentarán (...) con el doble de la pena si la víctima fuera persona menor de diez años...»; estableciéndose del contenido textual de la norma citada, que la circunstancia especial de agravación no se encuentra contemplada para el delito primario de agresión sexual, contenida en el artículo 173 Bis, por lo que resulta improcedente su aplicación por encontrarse excluida. Así, cabe señalar que ambas normas, 173 bis y 195 quinquies fueron adicionadas al Código Penal mediante Decreto 9-2009, es decir, en el mismo momento, con lo que es evidente la intención del legislador por no incluir agravante, en este sentido, respecto del autor de agresión sexual; así, la no inclusión taxativa de la agravante en el texto legislativo impide su aplicación, en observancia del principio de legalidad que impera en este ámbito...”